I)
La tensión racionalidad/irracionalidad:
La tensión entre irracionalidad y
la racionalidad hace referencia al grado de previsibilidad que pueda tener un orden jurídico, según este se encuentre
estructurado de forma racional o irracional.
En el derecho más irracional pueden
aparecer rasgos de racionalidad y viceversa.
II)
La tensión formalidad/ materialidad:
Un derecho es formal cuando los
procesos y criterios de decisión adoptados son los propios y específicamente jurídicos;
y, por el contrario, un derecho es material cuando sus criterios de decisión son
ajenos al sistema jurídico, es decir, criterios extrajurídicos como los
criterios éticos, políticos, religiosos o criterios de justicia.
Mediante la combinación de las
dos parejas conceptuales elabora Weber sus 4 tipos ideales de derecho que
constituyen los instrumentos de conocimiento del denominado por Weber “creciente
proceso de racionalización jurídica” y que a su vez le permiten analizar y
clasificar los más diversos sistemas jurídicos históricos, por comparación con
los referidos tipos ideales.
III)
Los 4 tipos ideales de derecho (derecho
irracional-formal):
Cuando para la regularización de
la creación de normas o de la actividad
judicial se recurre a procedimientos no controlados racionalmente: oráculos y
sus sucedáneos.
Un derecho de este tipo carece por
una parte de previsibilidad y calculabilidad de sus decisiones y por otra
parte, está acompañado de un rígido formalismo en cuanto al desarrollo de sus
procedimientos y criterios de decisión.
IV)
Derecho irracional-material:
Un derecho es irracional, desde
el punto de visa material, cuando la decisión de los diversos casos depende de
apreciaciones valorativas concretas de índole ética, sentimental o política y
no de normas generales. Surge de las valoraciones personales de la naturaleza ética
y afectiva.
El tipo ideal de derecho irracional-material según Weber es la justicia
Cadi, el cual era un procedimiento profético y carismático.
V)
El derecho racional-formal:
Este tipo de derecho combina la
racionalidad, la calculabilidad y previsibilidad de sus decisiones, con
criterios de decisión exclusivos del propio ordenamiento jurídico.
Según Weber el formalismo jurídico
ofrece dos aspectos: formalismo de características externas, esto es, cuando
las características jurídicamente relevantes son de orden sensible; y el
formalismo de abstracción lógica, es decir, cuando las características jurídicamente
relevantes hayan sido obtenidas por medio de una interpretación lógica.
VI)
El derecho racional-material:
Este tipo de derecho surge cuando
en la decisión de los problemas jurídicos influyen ciertas normas que se basan
en una interpretación abstracta, es decir, se trata de mandatos de contenido
general, o postulados políticos, que rompen con el formalismo de las características
externas como con el de la abstracción lógica.
Es un derecho determinado sobre
la base de ideologías políticas y religiosas y tiene un grado de
previsibilidad.
VII)
Racionalidad formal y racionalidad material en
el ámbito específico del derecho:
Weber caracteriza diferentes tipos
de racionalidad, en cuanto a tipos ideales, que afectan tanto a la acción social
de los individuos, como a las estructuras o sistemas sociales. Weber distingue dos tipos de racionalidad: la
racionalidad con arreglo a valores y la racionalidad con arreglo a fines.
Cuanto más racional y formal es
el sistema jurídico, es decir, cuanto más técnico, especializado y abstracto es
, se produce también un mayor alejamiento y desconocimiento de aquel por parte
de los individuos.
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